
TLAXCALA, TLAX., 07 ABRIL 2025.- En la sesión ordinaria del mes de abril, el Pleno del tribunal Electoral de Tlaxcala, atendió diversos medios de impugnación, entre los que amonestó a autoridades municipales por el incumplimiento de sentencias emitidas por la autoridad jurisdiccional.
En el acuerdo plenario relativo al juicio de la ciudadanía TET-JDC-375/2024, se tuvo por
cumplida de manera parcial la sentencia emitida, por lo que se amonestó públicamente a la presidenta y tesorero municipal del municipio de Contla de Juan Cuamatzi.
Lo anterior porque en la sentencia definitiva se ordenó a la presidenta y tesorero municipal, pagar al actor la cantidad que se le adeudaba en razón de que se declaró fundado el agravio consistente en que no se le realizaba el pago completo de las remuneraciones a que tiene derecho como presidente de comunidad, así como que, se le asignaran a la presidencia de
comunidad de la Sección Segunda del municipio de Contla de Juan Cuamatzi, cuando menos, las dos personas de apoyo y/o administrativas que fueron presupuestadas.
Por lo que respecta al hecho denunciado relativo a certificaciones de perfiles de Facebook, se
advierten que dichas manifestaciones no están relacionadas con cuestiones subjetivas, físicas
o intrínsecas de las denunciantes, por el hecho de ser mujer, más bien, se estima que son
expresiones que hacen referencia a una analogía para hacer alusión a la comisión de
irregularidades, por lo cual, puede ser empleada de manera indistinta sin importar el sexo o
género de las personas, por lo que al considerarse que no perpetúan un estereotipo de género
en perjuicio de las mujeres, no forman parte del debate político.


Esto también, en observancia a lo establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación que definió que, el hecho de que determinadas expresiones
resulten insidiosas, ofensivas o agresivas no se traduce automáticamente en violencia política
en contra de las mujeres por razón de género y que afirmar lo contrario podría subestimar a las
mujeres y colocarlas en una situación de victimización, negándoles, a priori, su capacidad para
participar en las discusiones inherentes a las contiendas electorales, en las cuales se suele
usar un lenguaje fuerte, vehemente y cáustico, tutelado por la libertad de expresión.
Posteriormente, se atendió el juicio de la ciudadanía radicado con el número de expediente
TET-JDC-027/2025, el cual fue promovido por una ciudadana del municipio de San José
Teacalco quien además refiere haber tenido el carácter de candidata a regidora de dicho
municipio en el pasado proceso electoral local ordinario, a fin de controvertir dos oficios
emitidos por el director de asuntos jurídicos y la encargada de la Dirección de Organización
Electoral, Capacitación y Educación Cívica del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones (ITE), así
como, en contra de la omisión por parte de las autoridades electorales de nombrar a quien
ocupe la segunda regiduría del Ayuntamiento, lugar que actualmente se encuentra vacante.
El asunto fue desechado de plano, por improcedente por falta de interés legítimo por parte de
la promovente, ya que, los oficios impugnados no le causan afectación alguna a sus derechos
político-electorales, pues los mismos fueron elaborados con motivo de la solicitud de
información que la actora presentó a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, es decir, los oficios impugnados tienen el carácter informativo en los que se atendió a la pregunta
realizada respecto a la actual integración del Cabildo del Ayuntamiento de San José Teacalco,
sin que estas respuestas le generen una afectación alguna a su esfera de derechos.
Por lo que hace a la presunta omisión por parte de las autoridades electorales de nombrar a
quien ocupe la segunda regiduría del Ayuntamiento de San José Teacalco, lugar que
actualmente se encuentra vacante, la ponencia considera que, a la fecha de la emisión de la
presente sentencia carece de competencia para poder conocer de la presente controversia,
porque de conformidad con lo previsto en Ley Municipal del Estado de Tlaxcala, en el caso de
las faltas temporales de las personas que ocupen la sindicatura, regidurías y presidencias de
comunidad serán cubiertas por sus suplentes y, en caso de que no existan suplentes, el
Ayuntamiento designará a las personas que deban desempeñar este cargo, mientras que, en el
caso de las faltas definitivas será el Congreso del Estado, quien conforme al procedimiento que
corresponda, nombrará a quien, deberá asumir el cargo respectivo.
Por lo tanto, en la sesión se expuso que corresponde en primer término al Ayuntamiento de
San José Teacalco definir si es una falta o ausencia de carácter temporal o definitiva y poder
así, nombrar según corresponda, a la persona que deberá desempeñar el cargo que se
encuentra vacante.
Aunque al existir constancias con las que se puede acreditar que la ciudadana electa al cargo
de regidora del Ayuntamiento de San José Teacalco, presentó su renuncia el día 27 de agosto
de 2024, es decir, cuatro días antes de la sesión en la que se declaró la instalación formal de la
actual integración del Ayuntamiento y que la autoridad municipal ha informado que no se ha
presentado a desempeñar el cargo para el cual resultó electa, son indicios de que la regiduría
se encuentra vacante, por lo que se estaría ante una ausencia de carácter definitiva.
Por lo tanto, correspondería al Congreso del Estado declarar mediante resolución, la ausencia
de carácter definitiva de la regidora del Ayuntamiento de San José Teacalco y posteriormente,
designar a la persona que deberá ocupar el cargo, por lo que al no ser competencia del TET,
se desechó la demanda, de ahí que se reencauzó el juicio al Congreso del Estado, para que
conforme a sus facultades y atribuciones, de así considerarlo procedente, inicie el
procedimiento que corresponda.
En los juicios de la ciudadanía TET-JDC-034, 36, 38, 41 y 42 del 2025 los cuales fueron
promovidos por una ciudadana en su carácter de candidata al cargo de jueza del Tribunal de
Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Guridi y Alcocer en el actual proceso electoral local
extraordinario, fueron acumulados al expediente TET-JDC-034/2025, mismos que fueron
desechados al actualizarse diversas causales de improcedencia.
Esto porque la actora, ya había presentado otro medio de impugnación de manera previa, con
el que agotó su derecho de acción para controvertir los actos que menciona en ella, quedando
impedida legalmente para ejercer por segunda ocasión su derecho de acción, en lo
correspondiente a los juicios de la ciudadanía TET-JDC-36, 38 y 041 del 2025
Respecto a los expedientes TET-JDC-034/2025 y TET-JDC-042/2025, los agravios que planteó
también resultaron improcedentes, pues uno fue presentado de manera extemporánea y en el
otro, el Congreso del Estado ya remitió al ITE el listado corregido en el que el nombre de la
actora ya se encuentra en la columna de mujeres, dejando sin materia el asunto y, por
consiguiente, actualizándose su improcedencia.
Respecto a la pretensión de la actora de que se modifique el listado impugnado a efecto de que
se incorpore el rubro de Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Guridi y Alcocer, se
consideró como irreparable y, por ende, improcedente el presente medio de impugnación.
Lo anterior, porque la pretensión de la parte actora es jurídicamente inalcanzable, pues el
Congreso del Estado ya remitió al ITE el listado de los magistrados y jueces que van directo a
la boleta, así como las personas candidatas que fueron insaculadas, por lo que, la participación
del Congreso en el presente proceso electoral ya ha concluido. Ello, ya que la lista impugnada
se generó a partir de etapas ya concluidas de las que no es posible retrotraer sus efectos, de
modo que la selección de candidaturas se ha consumado de modo irreparable, lo que hace
que, en el supuesto de asistirle razón a la actora, la reparación no es jurídica ni materialmente
factible.
En el juicio de la ciudadanía TET-JDC-330/2024, que fue promovido por la otrora Cuarta
Regidora del Ayuntamiento de San Lucas Tecopilco, para combatir diversos actos omisivos que
estimó violatorios a sus derechos político-electorales, en el que el 16 de diciembre del año
2024, el Tribunal dictó sentencia en el sentido de ordenar al Presidente y Tesorero de ese
municipio que realizaran el pago de las remuneraciones adeudadas a la actora.
El 6 de enero del presente año, la Tesorera Municipal de San Lucas Tecopilco, presentó un
escrito en el que solicitó una prórroga para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia y el
pasado 19 febrero, el TET emitió un acuerdo plenario en el que declaró improcedente la
solicitud de prórroga, tuvo por incumplida la sentencia y como consecuencia de ello, amonestó
a las autoridades responsables. Asimismo, a través del mismo acuerdo plenario, se requirió a la
Tesorera del Ayuntamiento que remitiera documentación que acreditara el monto al que
ascienden las remuneraciones quincenales que perciben las autoridades responsables, bajo el
apercibimiento que, de no dar cumplimiento, se haría acreedora a una medida de apremio.
Mediante escrito de fecha 6 de marzo del presente, el Síndico Municipal de San Lucas
Tecopilco remitió al TET un cheque expedido en favor de la actora, mismo que le fue entregado
el 12 de marzo siguiente, tal como quedó asentado en el acta signada por la compareciente, su
abogado y la Secretaria de Acuerdos por ministerio de ley del Tribunal.
El 19 de marzo siguiente, el magistrado instructor requirió a la actora para efecto de que
manifestara lo que a su derecho e interés conviniere respecto al cobro del cheque signado en
su favor, sin que la actora se pronunciara al respecto, por lo que se le tiene por conforme con el
cobro correspondiente. Derivado de lo anterior, y toda vez que la actora ha recibido el monto
equivalente a las remuneraciones adeudadas, se tuvo por cumplida la sentencia.
Por cuanto al requerimiento formulado a la Tesorera Municipal en el acuerdo plenario de 19 de
febrero, no obra en el expediente constancia alguna de que la referida funcionaria municipal
haya remitido la información requerida, por lo que se le impuso una amonestación pública.
Durante la sesión, también se atendió el Juicio de la Ciudadanía TET-JDC-011/2025 Y
ACUMULADOS, en el que se declaró fundado el agravio formulado por el ciudadano Librado
Moreno Conde e infundados los agravios planteados por los promoventes en los juicios TET-
JDC-11/2025 y TET-JDC-13/2025, por lo que se confirmó la elección impugnada,
correspondiente a la elección por usos y costumbres del presidente de comunidad de San
Pedro Xochiteotla, perteneciente al municipio de Chiautempan.
Por ello, se ordenó a la Presidenta Municipal de Chiautempan, dé cabal cumplimiento a lo
ordenado en el apartado de efectos, conforme a lo razonado en la sentencia y se dejaron sin
efectos los apercibimientos decretados por este órgano jurisdiccional en el Acuerdo Plenario de
fecha 31 de enero.
Esta resolución fue remitida a la Sala Regional con sede en Ciudad de México, del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, para los efectos legales a que haya lugar.
Finalmente, el expediente del Juicio de la Ciudadanía TET-JDC-039/2025, promovido por un
ciudadano a fin de controvertir el Registro de una persona como candidato a participar en el
proceso electoral local extraordinario 2024-2025, fue desechado, debido a que el actor carecía
de interés jurídico y legítimo.
En el proyecto se explicó que el actor alegó una presunta vulneración a su derecho político-
electoral a votar, sin embargo, debido a que la jornada electoral aún no se lleva a cabo, su
derecho no se encuentra transgredido. Aunado a ello, su pretensión se encaminaba a que el
TET analizara los listados definitivos de candidaturas para el Proceso Electoral Local
Extraordinario 2024-2025, en el cual el actor no es partícipe.
Al no encontrarse en una posición especial frente al orden jurídico que le permitiera reclamar
que, con la publicación de las candidaturas por parte de la responsable, vulneró su derecho a
votar, el Pleno del TET estimó que en atención a la línea jurisprudencial emitida por la Sala
Superior del TEPJF, en la que ha señalado que un ciudadano no está en aptitud de ejercer
una acción con el fin de tutelar un presunto interés difuso en beneficio de la ciudadanía general
como colectividad, por unanimidad se desechó de plano el medio de impugnación promovido
por el actor en su carácter de ciudadano.
